Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio pro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: Se desestima la demanda puesto que el relato del recurrente no acredita una persecución individualizada ni un riesgo grave de padecerlos en los términos previstos en la Ley 12/2009 y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado. Laa solicitud de protección se fundamenta en el clima de violencia e inseguridad ciudadana existente en Bucaramanga pero sin ninguna referencia a actos de persecución individualizada hacia el recurrente o al temor fundado de padecerlos.
No concurren razones para otorgar la protección subsidiaria ni la autorización de residencia por motivos humanitarios.
Resumen: En este caso, tras interponer el presente recurso contencioso administrativo de denegación por silencio de la solicitud presentada se le notificó resolución expresa de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública denegando la nacionalidad por residencia. La cuestión que se suscita en el presente recurso afecta a la concurrencia del requisito establecido en el artículo 22.3 del Código Civil que exige a quien solicita la concesión de la nacionalidad española que disponga de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
En este supuesto estamos ante un permiso de residencia, el de la actora, vinculado a la alta cualificación del esposo, por lo que aquellos periodos en que se perdía la condición de trabajador altamente cualificado, quedaba sin efecto la tarjeta de residencia otorgada por dicha situación.
Se rechaza la demanda puesto que cuando solicita la nacionalidad no ha acreditado que llevase dos años de residencia legal y continuada e inmediatamente anterior a la solicitud en España.
Resumen: El solicitante no alega problema individual o controversia de ninguna clase, ni con sus autoridades ni con grupo institucional alguno y el conjunto de alegaciones en que fundamenta su solicitud no pone de relieve la existencia de persecución personal y concreta, sin que, por otra parte, se ofrezcan en la entrevista de formalización datos o elementos que particularicen una persecución en el ambito del derecho de asilo.
El recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual y solo alega problemas familiares.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello, la resolución impugnada por la que se denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral. Se desestima el recurso en la instancia tomando, como punto de partida, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, por delito de violencia en el ámbito familiar. Frente a ello se alza el apelante invocando que la interpretación del art. 31 de la Ley de extranjería debe interpretarse conforme a la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2020. Se confirma la sentencia apelada a partir del art. 31.5 de la Ley Orgánica de Extranjería, en relación con el apartado 7 del mismo precepto. Se destaca por la Sala la diferencia entre los supuestos de renovación de las autorizaciones de residencia temporal respecto de la solicitud inicial, supuesto éste último que constituye el objeto del presente recurso. Así, en el caso de la solicitud inicial basta la existencia de antecedentes penales para la denegación; mientras que en el caso de renovación, se debe analizar la situación del solicitante junto con la existencia de antecedentes penales. Y todo ello completado por lo dispuesto en el art. 64.1 del Reglamento de extranjería. De lo expuesto y, tratándose de una solicitud inicial y habida cuenta de los antecedentes penales del recurrente se concluye con la desestimación del recurso.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y confirmando, así, la denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social. La sentencia de la instancia confirma la resolución administrativa al concluir que no se cumple con el requisito de los tres años de residencia en España y sin que tampoco acredite viabilidad económica para su permanencia en España. Se confirma por la Sala la sentencia apelada previo análisis de los requisitos exigidos por el art. 124 del Reglamento de extranjería para poder acceder al permiso solicitado. En este caso el apelante para acreditar el requisito de los tres años de permanencia se limita a aportar dos certificados de empadronamiento cuando la fecha de expedición del pasaporte es muy posterior. Constando igualmente haber recibido una prestación contributiva en un periodo inferior a 3 años desde la fecha de solicitud. Se confirma, por la Sala, la valoración de la prueba realizada en la instancia corroborando que el recurrente no ha acreditado medios económicos, ni vida labora, ni medios de vida continuados, ni, en definitiva, la estancia continuada durante los tres años anteriores a la solicitud. Concluye que la valoración de la prueba en la instancia es acorde a derecho, sin que se aprecie una valoración de la misma irracional o ilógica, desestimando el recurso interpuesto.
Resumen: En el origen de este recurso de casación se encuentra un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resoluciones del Servicio Andaluz de Salud sobre adjudicación de las plazas del concurso oposición para el acceso a la categoría de Facultativo Especialista de Área, especialidad en Pediatría por el sistema de acceso libre. La controversia en instancia surge porque, después de adjudicadas las plazas a las personas que inicialmente superaron el concurso-oposición, la renuncia de algunos de esos seleccionados motivó que la Administración publicara una relación complementaria de aspirantes a los que, tras los trámites pertinentes, se les nombró personal estatutario fijo y se les adjudicó los destinos que habían quedado vacantes tras las renuncias, dándose la circunstancia de que a la recurrente en instancia, que formaba parte de la relación de aspirantes nombrados inicialmente, se le adjudicó la plaza que eligió en segundo lugar, mientras que la primera opción que solicitó fue adjudicada a los aspirantes de la lista complementaria que tenían puntuación inferior a la recurrente, considerando esta que se le debería haber ofertado a ella primero. La sentencia del TSJ estimó el recurso y anuló las resoluciones impugnadas. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la Administración autonómica.
La Sala, siguiendo lo declarado en una sentencia anterior, da respuesta a la cuestión de interés casacional y concluye que, en el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales del mérito y la capacidad impone una interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP conforme a la Constitución, que exige que los aspirantes de la denominada "relación complementaria" solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido, con carácter previo, a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran siguiendo el orden que imponen el mérito y la capacidad.
La Sala rechaza así la interpretación del 61.8 que sostiene la Administración recurrente, pues insiste en que la finalidad de asegurar la cobertura de las plazas convocadas no impone inexorablemente que deba cubrirse directamente la vacante producida por renuncia, mediante la lista complementaria. Subraya que la norma del citado precepto se refiere a las renuncias que tuvieron lugar "antes de su nombramiento o toma de posesión", dejando desierta la plaza el órgano convocante, que debe ofertarse a los que aprobaron para mejorar el destino de los aprobados según un orden acorde con su puntuación, y luego es cuando debe acudirse al mecanismo para completar la cobertura de plazas por la relación complementaria.
Asimismo, concluye que se deben ajustar las bases correspondientes a tal interpretación, de manera que al socaire del citado artículo 61.8, párrafo segundo, no puede alterarse el orden de puntuación en la elección de plazas para preterir a los que tuvieron una mejor puntuación.
Resumen: Estimación del recurso Contencioso administrativo y ello puesto que no se puede compartir el criterio de la resolución que desestima el recurso de reposición y que se limita a afirmar que "Comprobado que la documentación no ha sido aportada al expediente en los términos en que le fue requerida". El requerimiento de información fue contestado, aunque fuera de plazo, pero eso no justifica que se archive su petición cuando el retraso está justificado por la tardanza de la autoridades venezolanas y las complicaciones derivadas del COVID.
Se reconoce el derecho a la continuación del procedimiento hasta que se dicte por la Administración resolución sobre el fondo de la concesión de la nacionalidad pretendida.
Resumen: El solicitante de la nacionalidad tiene Un antecedente penal y también fue detenido por otro delito por lo que la sala considera que se trata de un comportamiento antijurídico, lo que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. El civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad .
Ademas, existe muy escasa separación temporal entre la solicitud y los hechos por los que fue condenado y la propia fecha de las sentencias; solo en el caso de que los hechos fueran muy anteriores a la petición de nacionalidad o de muy poca entidad, podría valorarse considerar que, a pesar de esas condenas, era posible entender justificada la concesión de la nacionalidad española.
Resumen: Basa la petición de asilo en las amenazas que sufre por parte del marido de una amiga de su mujer. Esas amenazas se deben a que este hombre sospechaba que el solicitante mantenía una relación sentimental con su esposa, cuando en realidad esa mujer a quien iba a visitar era a la esposa del solicitante.. La sentencia concluye que el enfrentamiento entre el recurrente y un esposo presa de los celos, incluso aunque medie la agresión física, no se enmarca en modo alguno en un conflicto armado, más aún cuando, como Tribunal, venimos negando tal calificación a la situación de aquellas naciones afectadas por un clima de grave inseguridad ciudadana, mediada por la actividad del crimen organizado.
Además, no consta que el recurrente sea portador de una especial vulnerabilidad, puntualizando que ni es un menor en desamparo ni padece limitaciones físicas o psíquicas que exceden el umbral de la normalidad.
